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Vinculados con las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco de las coordinaciones represivas del Cono Sur.

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas - CONSUFA***

Área de identidad

Tipo de entidad

Entidad colectiva

Forma autorizada del nombre

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas - CONSUFA***

Forma(s) paralela(s) de nombre

  • CONSUFA

Forma(s) normalizada del nombre, de acuerdo a otras reglas

Otra(s) forma(s) de nombre

Identificadores para instituciones

Área de descripción

Fechas de existencia

1895-2009

Historia

Con la sanción del Código de Justicia Militar, el 4 de julio de 1951, se estableció que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas será el Tribunal Máximo en la jurisdicción militar en Tiempo de Paz, acompañado por los consejos de guerra permanentes; los consejos de guerra especiales, en los particulares fijados en ley; y por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.
En diciembre de 1983 Raúl Alfonsín asume la presidencia de Argentina, con una estrategia del gobierno bifronte: a la vez que intentaba sancionar a miembros de las Fuerzas Armadas que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos buscaba incorporar a los militares al juego democrático. A fin de conseguir este doble objetivo el gobierno intentó implementar una estrategia que debía resultar en el auto juzgamiento de los militares. Desde la perspectiva gubernamental una autodepuración exitosa permitiría sancionar judicialmente a algunos de los responsables, cumpliendo así con promesas electorales, sin enemistarse con las Fuerzas Armadas en su conjunto. Para alcanzar estos objetivos, el presidente Alfonsín, en su carácter de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, dictó dos Decretos, el Nº 158/83 ordenando el arresto y la prosecución de los miembros de las tres primeras juntas militares que gobernaron al país entre 1976 y 1983, por ofensas criminales tales como privación ilegítima de libertad y tortura; y el Nº. 157/83 ordenando la persecución penal por asociación ilícita, atentados contra el orden público y la paz interior de líderes guerrilleros. Este aspecto de la estrategia gubernamental resultaba de importancia, pues la persecución penal de líderes guerrilleros era la pieza con la que pretendía sustentar frente a la opinión pública y las propias Fuerzas Armadas que no se estaba articulando una campaña “anti militar”, sino tratando de sancionar a “los dos demonios” responsables por la violencia política de la década previa.
También era necesario asegurar la sanción de otras dos leyes: una debía derogar la ley de Pacificación Nacional (o de auto amnistía) sancionada a último momento por el gobierno militar y otra debía especificar el alcance de la responsabilidad penal y la jurisdicción en la cual se realizarían las prosecuciones ordenadas.
El 29 de diciembre de 1983 el congreso aprobó casi por unanimidad la sanción de la Ley Nº 23.040 que derogaba la ley de auto amnistía. Sin embargo, la estrategia gubernamental empezó a encontrar dificultades cuando en el parlamento empezó a debatirse la Ley Nº 23.049 – Reforma del Código Militar – en la que se especificaba la jurisdicción donde tendrían lugar los juicios, así como la extensión y los alcances de la responsabilidad penal.
Dicha Ley de Reforma al Código Militar confería al CONSUFA la jurisdicción inicial para la prosecución del personal militar pero establecía una instancia de apelación automática en tribunales civiles. La Ley autorizaba a los tribunales civiles a hacerse cargo del proceso, cualquiera fuese el estadio de los mismos, en caso de que la corte militar demorara injustificadamente más de seis meses el trámite de los mismos.
La propuesta inicial del gobierno incluía también un artículo que afirmaba respecto de la obediencia debida que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida”. Se suponía que esta provisión iba a permitir al gobierno establecer distintos niveles de responsabilidad y que, por consiguiente, sólo aquellos que hubieran tenido capacidad para tomar decisiones, es decir, aquellos que hubieran dado las órdenes y sólo aquellos que se hubieran excedido en el cumplimiento de las mismas serían imputables. De acuerdo con este criterio aquellos que hubieran obedecido órdenes aberrantes no podían ser condenados en tanto debía presumirse que habían actuado en la suposición de que las órdenes eran legales.
Sin embargo, en la discusión parlamentaria de la Ley Nº 23.049, se introdujo particularmente una modificación que impidió el uso indiscriminado del concepto de “obediencia debida” tal como aparecía en el proyecto original del Ejecutivo. El artículo 11, interpretativo del concepto de “obediencia debida”, estableció que “se podrá presumir, salvo evidencia en contrario, que se obró con error insalvable sobre la legitimidad de la orden recibida, excepto cuando consistiera en la comisión de hechos atroces o aberrantes”. La inclusión de este artículo además de impedir al gobierno limitar, desde el inicio, el número de posibles imputados, introdujo un factor de incertidumbre en su relación con las Fuerzas Armadas en tanto los alcances de la Ley iban a ser definidos de forma contingente en los diversos procesos judiciales.
El éxito de las bases de la política de derechos humanos del gobierno dependía, fundamentalmente, de que el CONSUFA hiciera su parte. Si éste no cumplía, las modificaciones que se habían introducido a la Ley 23.049 iban a complicar la implementación de la estrategia gubernamental. Sin embargo, en aquel momento fueron pocos los que se percataron de la importancia y gravedad de los cambios introducidos en la discusión parlamentaria.
Ante los cambios en la situación que supusieron los Decretos y las Leyes dictadas por el nuevo gobierno, las Fuerzas Armadas reafirmaron legalidad de las órdenes emitidas, insistieron en clasificar con “excesos” a crímenes que algún subordinado pudiera haber cometido y volvieron a aclarar que los mismos ya habían sido juzgados durante el propio gobierno militar. Formalmente, la resistencia de las Fuerzas Armadas a encuadrarse dentro de la estrategia de autodepuración del gobierno se puso en evidencia el 25 de septiembre de 1984 cuando el CONSUFA expresó en un documento enviado a la Cámara Federal que las órdenes acuñadas por las cúpulas militares para la represión eran “inobjetablemente legítimas” y que en consecuencia para investigar la conducta de las cúpulas sería menester previamente verificar si había habido ilicitud en los actos de los ejecutores “inmediatos” de los hechos represivos. Si se hubiera aceptado la posición del CONSUFA se debería haber liberado a los miembros de las Juntas que, según el Consejo, sólo tenían una responsabilidad mediata, y se debería haber pasado a tratar las dos mil causas básicas. Recién cuando estos casos fueran juzgados se podía retomar el enjuiciamiento de los “responsables mediatos”.
Cuando el Consejo Supremo se negó a juzgar a sus ex camaradas, la Cámara Federal de Buenos Aires decidió hacerse cargo de la prosecución de las Juntas.
En esta primera etapa, las Fuerzas Armadas, a pesar de la Ley de auto amnistía no pudieron impedir que se reabriera la discusión y el debate sobre las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, si bien no alcanzaron sus objetivos de máxima, el resultado de la lucha política en la que estaban inmersas fue capaz de frustrar algunos de los objetivos de los movimientos de derechos humanos: 1) evitó el juzgamiento civil en primera instancia; 2) obstruyó la formación de una Comisión Investigadora Bicameral; 3) impidió el juzgamiento de civiles y oficiales por complicidad, responsables por omisión de denuncias de actos criminales; 4) impuso un criterio de responsabilidad penal que dejaba, ya entonces, a un significativo número de oficiales jóvenes fuera del alcance de la justicia.
Así se llega al juicio a los ex miembros de las Juntas Militares. Este inició sus audiencias públicas en abril de 1985 y finalizó el 9 de diciembre del mismo año con una sentencia unánime en la que se condenaba al general Jorge Rafael Videla y al almirante Emilio Massera a prisión perpetua, al general Roberto Viola a diecisiete años en prisión, al almirante Armando Lambruschini a ocho años, y a tres años y nueve meses al brigadier Agosti. Los miembros de la Junta que gobernó al país entre 1979 y 1982 – general Galtieri, almirante Anaya, brigadier Lami Dozo y brigadier Graffigna –, fueron sobreseídos de los cargos por considerar la Cámara que la evidencia en su contra era insuficiente e inconclusa.
En este contexto, el Ejecutivo empezó a desarrollar una serie de acciones a fin de controlar dos frentes. Por un lado, y con el objetivo de limitar el impacto de la intervención de la lógica jurídica, implementó diversas medidas tendientes a restringir los alcances del fallo. Por el otro, intentó un acuerdo con el jefe del Estado Mayor basado en la promesa presidencial de que antes de la finalización de su mandato aquellos que fueran condenados serían perdonados.
El 24 de abril de 1986 trasciende en algunos diarios el contenido de las “Instrucciones al Fiscal General del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas” enviadas por el Ministro de Defensa. En las mismas se especificaba una peculiar interpretación de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 23.049. En particular, las instrucciones establecían:
1) que los subordinados serán responsables penales sólo cuando hayan ejercido capacidad decisoria, hayan conocido la ilicitud de las órdenes o hayan ejecutado hechos atroces o aberrantes;
2) que se deberá entender que el subordinado ejerció capacidad decisoria sólo en aquellos casos en que se apartó de las órdenes impartidas;
3) que se deberá considerar que los subordinados actuaron con “error insalvable” sobre la legitimidad de la orden, salvo en aquellos casos en que la acción cumplida no fuera consecuencia de órdenes recibidas; y,
4) que los subordinados son responsables de la ejecución de delitos aberrantes sólo cuando la conducta de los mismos configure un exceso en el cumplimiento de las órdenes recibidas.
Sin embargo, este primer intento de cerrar políticamente la cuestión no prosperó. Cuando las “Instrucciones a los Fiscales Militares” trascendieron, además de encontrar una fuerte oposición en las filas del partido peronista, en sectores del propio partido radical y en los organismos de los derechos humanos, se produjo una fuerte reacción en la Cámara Federal de Capital.
El segundo intento gubernamental de cerrar el tema abordó la cuestión desde otro frente. En vez de considerar como inimputables a los responsables de violaciones a los derechos humanos, se optó por establecer literalmente un “punto final” a la cuestión, fijando una fecha tope hasta la cual podrían ser requeridos a prestar declaración indagatoria presuntos participantes de violaciones a los derechos humanos. Luego de la fecha fijada, sesenta días a partir de la publicación de la ley, se extinguía la posibilidad de llevar acciones penales en causas aún no iniciadas. A diferencia de lo que sucedía con las “Instrucciones”, la inimputabilidad, en este caso, derivaba no de la inocencia por la comisión de actos “con error insalvable”, sino de la prescripción de una acción penal.
El dictado de la Ley 23.492 de Punto Final, del 23 de diciembre de 1986, traspuso un umbral: por primera vez, adquirió forma legal y explícita la limitación a los alcances del tratamiento judicial por violaciones a los derechos humanos y, por primera vez desde 1983, el trámite de su sanción no alcanzó a generar una oposición capaz de obstruir su pasaje.
El 13 de mayo de 1987 el presidente remitió al congreso el proyecto de ley de Obediencia Debida, aprobada el 04 de julio de 1987 como Ley Nº 23.521. Esta Ley establece que aquellos individuos que a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropas de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por delitos que hayan violado los derechos humanos en tanto se presume que obraron en virtud de obediencia debida.
El 25 de enero de 1989, el presidente Alfonsín anunció la creación del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) organismo conformado por los ministros de Interior, Defensa y Relaciones Exteriores, por el secretario de la Secretaría de Informaciones del Estado (SIDE), los jefes de las tres armas y por los jefes del Estado Mayor Conjunto, a fin de asesorar al gobierno en materia de “acción antisubversiva”, debido a que el 23 de enero de 1989 un grupo ligado al disuelto Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), copó el Regimiento de Infantería de La Tablada. (ACUÑA; SMULOVITZ; 2007).
El 07 de octubre de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, el presidente Carlos Menem indultó a guerrilleros y militares que habían sido condenados en 1985.
El año 2003 el Congreso Nacional declaró la nulidad de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida; el 15 de junio de 2006 la Cámara de Casación Penal consideró que los indultos concedidos en delitos de lesa humanidad eran inconstitucionales, y el Ministerio de Defensa presentó el proyecto para la eliminación de la jurisdicción penal militar; el año 2009 se derogó el Código de Justicia Militar, y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan, lo que acarretó el término del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas; el 31 de agosto de 2010 la Corte Suprema de Justicia dictó que los indultos no fueron constitucionales y las condenas que anularon debían ser cumplidas.

Lugares

Estatuto jurídico

Funciones, ocupaciones y actividades

Las competencias del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA), incluso vigentes en la última dictadura militar argentina, fueron establecidas en la Ley 14.029 – Código de Justicia Militar – de 04 de julio de 1951 en su Artículo 122, y eran las siguientes:
1º Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas;
2º Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos:
a) A los vocales letrados del Consejo Supremo;
b) A los miembros de los Consejos de Guerra;
c) A los funcionarios letrados de la justicia militar.

3º Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el tratado II de este código;
4º Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares;
5º Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar;
6º Asesorar a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar;
7º Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el tratado II;
8º Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra;
9º Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes;
10º Suministrar a los ministerios militares los informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra;
11º Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.

Esta jurisdicción fue derogada en 2009 con la sanción de la Ley Nº 26394 – “Deróganse el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación”.

Mandatos/fuentes de autoridad

Con la sanción del Código de Justicia Militar el 4 de julio de 1951, mediante la Ley Nº 14.029, se estableció, en el Artículo 9, que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA) será el Tribunal Máximo en la jurisdicción militar en Tiempo de Paz, acompañado por los consejos de guerra permanentes; los consejos de guerra especiales, en los particulares fijados en ley; y por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.
En el Artículo 10 se establece la jurisdicción territorial y local de actuación del CONSUFA: “El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare el Poder Ejecutivo Nacional”.
La composición del CONSUFA queda establecida en el Artículo 11 – “El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas” –; y en el Artículo 12 – Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados, provenientes uno del ejército, uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas.
El Artículo 13 reglamenta acerca de la presidencia del CONSUFA, siendo que esta deberá ser ejercida por el vocal combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al más antiguo. En ausencia o impedimento accidental del Presidente del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando que le siga, en las mismas condiciones.
Los miembros del CONSUFA deberán ser nombrados por el Presidente de la República; ejercerán sus cargos por el periodo de seis años y podrán ser reelegidos, como establece el Artículo 14 de la Ley 14.029.
A su vez el Artículo 15 dispone que: “En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros”, pero esto tiene una excepción en caso de la sentencia recurrida tratarse de aplicación de la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado, cunado será necesario el tribunal íntegro, o sea, con sus nove miembros.
El Artículo 16 establece la subordinación del CONSUFA: “El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones.”, y el Artículo 17 dispone que “El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor general”.
Respeto a los Fiscales Permanentes se estipula, en el Artículo 47, que en los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; y por un fiscal en cada uno de los consejos de guerra. El fiscal general en el CONSUFA será nombrado por el presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa, como determina el Artículo 48.
Las competencias y funciones del Fiscal General en el CONSUFA son fijadas en el Artículo 53, y son las siguientes:
1 Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo;
2 Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo;
3 Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código;
4 Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión;
5 Velar por la recta y pronta administración de Justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos;
6 Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del
Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas;
7 Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares.
Por el Artículo 72 se dispone que el CONSUFA tenga un secretario, un prosecretario y los demás empleados que se consideren necesarios; y el Artículo 74 determina que todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación del secretario del CONSUFA será la de coronel o teniente coronel o sus equivalentes. El Artículo 79 dispone que “El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo”, y a él le corresponde:
1 Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas se practiquen;
2 Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos;
3 Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes;
4 Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren;
5 Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos.

Además, el Artículo 81 determina que el archivo del CONSUFA “es el único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción militar”. O sea, el Consejo Superior el único archivo de justicia militar, al que cada Fuerza debía remitir para su archivo las causas que constituían un antecedente judicial por originarse en delitos o faltas graves. Dichas causas eran remitidas una vez concluidas para ser archivadas por 30 años, y desde el CONSUFA se daban respuestas ante cualquier reclamo, para uso administrativo de la fuerza.
A su vez, el Título VI de la Ley – Jurisdicción y competencia de los tribunales militares – dispone en el Artículo 108 que en tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva a:
a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y los intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar
o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio;
b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquéllas;
c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales;
d) Todos los demás casos de infracción penal que éste código expresamente determina. (Modificado por: Ley 23.049 Artículo 1).
El Artículo 110 establece que en tiempo de guerra la jurisdicción militar es extensiva:
1 A los empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación, militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades;
2 A los prisioneros de guerra;
3 A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás personas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados;
4 A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren.
La competencia de la justicia militar fue se tornando cada vez más extendida, habilitando no sólo juzgamiento de personal militar en servicio activo en el ejercicio de sus funciones, de personal militar retirado o de integrantes de los servicios de seguridad, sino también se hizo extensible a diferentes sectores de la ciudadanía, especialmente aquellos vinculados a la izquierda, al “marxismo” y la “subversión”.
A título de ejemplo, algunas Leyes dictadas del año 1969 al año 1978, abarcando el período de la “Revolución Argentina hasta la última dictadura cívico militar:
- Ley 18.234 de 30 de mayo de 1969: referida a la represión del comunismo.
- Ley 18.235, de 30 de mayo de 1969: sobre expulsión de extranjeros.
- Ley 18.670, de 21 de abril de 1970: juzgamiento de diversos delitos de connotación subversiva, en instancia única y por procedimiento oral.
- Ley 18.953, de 17 de mayo de 1971: modificaciones al Código Penal aumentando las penas de algunos delitos.
- Ley 19.053, de 28 de mayo de 1971: creación de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación; derogación de la Ley 18.670.
- Ley 19.081, de 16 de junio de 1971: faculta al Poder Ejecutivo a emplear las Fuerzas Armadas durante la vigencia del estado de sitio.
- Ley 19.128, de 19 de julio de 1971, por la que se sometía al juzgamiento por tribunales militares de diversos delitos contemplados por el Código de Justicia Militar y algunos del Código Penal relacionados con la comisión de aquellos delitos.
- Ley 20.032, de 20 de diciembre de 1972: modifica la Ley 19.081; faculta al Poder Ejecutivo Nacional a emplear las Fuerzas Armadas a fin de prevenir y combatir la subversión interna y el terrorismo.
- Ley 20.509, de 27 de mayo de 1973: deroga disposiciones por las que se habían creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hubieran emanado del Congreso Nacional.
- Ley 20.642, de 25 de enero de 1974: introduce reformas al Código Penal en relación a delitos de connotación subversiva.
- Decreto 2770, del 6 de octubre de 1975: constitución del Consejo de Seguridad Interna.
- Decreto 2771, del 6 de octubre de 1975: establece que el Consejo de Defensa suscribiría coloque bajo su control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios provinciales para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión.
- Decreto 2772, del 6 de octubre de 1975: dispone que las Fuerzas Armadas, bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación, procederá a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de derrotar a los elementos subversivos en el territorio nacional.
- Ley 21.259, de 24 de marzo de 1976: sobre expulsión de extranjeros.
- Ley 21.260, de 24 de marzo de 1976: expulsión de empleados públicos vinculados a actividades subversivas.
- Ley 21.269, de 24 de marzo de 1976: prohíbe las actividades de partidos políticos.
- Ley 21.338, de 25 de junio de 1976: establece modificaciones al Código Penal; instituye la pena de muerte.
- Ley 21.461, de 19 de noviembre de 1976: establece el juzgamiento de civiles por Consejos de Guerra Especiales Estables.
- Ley 21.463, de 23 de noviembre de 1976: deroga las Leyes 21.264, 21.268, y 21.272 de funcionamiento de consejos de guerra especiales estables, en virtud de la existencia de la Ley 21.461.

Por lo tanto, el año 1976 la jurisdicción militar fue ampliada a través de la Ley de facto 21.461 de 19 noviembre de 1976, que creó los Consejos de Guerra Especiales Estables de las Fuerzas Armadas a los cuales se les otorgó la capacidad de juzgar a civiles en una amplia gama de situaciones. Esta Ley se basó en el Artículo 483 del Código de Justicia Militar y permaneció vigente hasta 1984. En ella se contemplaba hechos cometidos en lugar militar; contra la persona, libertad e integridad física del personal militar, de seguridad policial, penitenciario, cualquiera fuera su situación de revista, se hallaren o no cumpliendo actos o comisiones del servicio, y fueran realizados con motivación o fines subversivos; contra instalaciones militares; situaciones previstas por los artículos del Código Penal que se refieren a la tentativa, participación criminal, concurso de delitos, instigación, asociación ilícita, apología del crimen, seducción de tropas o usurpación de mandos y encubrimiento. La Ley Nº 21.461 fue posteriormente derogada, el 09 de agosto de 1984, por la Ley Nº 23.077 conocida como “Ley de Defensa de la Democracia”, que derogó del Código Penal Argentino la pena de muerte establecida por la dictadura mediante la Ley Nº 21.338.
Con la restauración democrática, comenzó un proceso por el cual desde la sociedad civil, los movimientos de derechos humanos y algunas instituciones del Estado se impulsaron una serie de debates y proyectos sobre la necesidad de reformar el sistema de justicia militar y restringir su jurisdicción. Ejemplo de esto fueron las Leyes 23.049 y 23.077, ambas de 1984. La primera de ellas – Ley 23.049 – modificó el propio Código de Justicia Militar, y el proyecto original no estuvo exento de profundos debates, ya que establecía que cualquier delito/crimen cometido entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de Septiembre de 1983 caería bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (CONSUFA) y sería abordado por los medios del proceso sumario aplicable en tiempos de paz. Sin embargo, la presión de la sociedad logró que finalmente se incorporara una cláusula que abría la posibilidad de apelación de las sentencias ante la justicia civil.
Así, a los pocos meses de iniciados el proceso que llevaría a una supuesta “autodepuración” de las fuerzas armadas, el CONSUFA resolvió que las órdenes dictadas en el pretendido “ejercicio de la lucha contra la subversión” eran “inobjetablemente legítimas”, lo cual habilitó al gobierno a dar por terminada la estrategia inicial de “autodepuración” del aparato castrense. La Cámara Federal tomó la responsabilidad de juzgar a los ex Comandantes de las Juntas Militares y el 9 de diciembre de 1985 dictó sentencia a cuatro de los nueve comandantes por algunos de los cargos por los cuales eran acusados por la Fiscalía. El fallo fue ratificado por la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 1986.
Por su parte, la Ley 23.077 de Defensa de la Democracia, de 09 de agosto de 1984, derogó, entre otras Leyes de facto, la Nº 21.461 que habilitaba a los tribunales militares a procesar a civiles en un amplio espectro de causas.
Luego del primer impulso dado por la Ley 23.049, se presentaron varios proyectos de reforma en el Congreso Nacional, con origen en el Poder Ejecutivo o el mismo Poder Legislativo. La mayor parte de ellos apuntó a modificar artículos puntuales a fin de adecuar el sistema de justicia militar a las garantías de un debido proceso, como los proyectos:
- 1612-D-1988: código de justicia militar: modificación; personas obligadas a declarar pero que no están obligadas a concurrir a la citación. Modifica el párrafo 1 del artículo 259 y artículos 264 y 265.
- 6492-D-90: código de justicia militar (Ley 14029 y modificatorias). Adecuación de la jurisdicción en materia militar a los principios fundamentales consagrados en la constitución nacional (garantías de debido proceso; defensa en juicio; igualdad); tribunales militares como parte integrante del poder judicial.


  • 2661-D-92: Leyes 23984 (código procesal penal) y 14029, modificada por ley 23049 (código de justicia militar): modificaciones. Sustitución del último párrafo del artículo 491 y agregase último párrafo del artículo 538 de la ley 23984; sustitución de los incisos 1) (recurso ante la cámara de casación penal contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares), 3), 5), 8), y 9) del artículo 445 bis.
  • 3049-D-92: código de justicia militar y modificatoria (Ley 23049). Modificación de los incisos 1, 3, 4, 5, 8, y 9 del artículo 445 bis e inciso b) del artículo 100 bis (apelación ante la cámara nacional de casación penal).


  • 0031-PE-1999: del Poder Ejecutivo. Modificación del código de justicia militar (Ley 14029 y modificatorias). Mayor participación del personal militar perteneciente a los cuerpos jurídicos militares; jurisdicción militar; incorporación del defensor letrado; eliminación de la figura del imputado no procesado; integración al texto del código del régimen de represión de las infracciones al derecho internacional de los conflictos armados; imprescriptibilidad de las acciones penales emergentes; alcances de la obediencia debida; responsabilidad del superior en los delitos cometidos por el inferior.

- 4827-D-2002: modificaciones al código de justicia militar: abolición de la pena de muerte. Proceso de los tribunales militares; Recurso ante la cámara de casación; Obediencia debida: alcance. Actividades políticas y de incitación contra la disciplina. Sanciones disciplinarias. Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

Una minoría, por su parte, presentó proyectos para derogar la Ley 23.049 y así volver a dar a la Justicia Militar su jurisdicción original, como en los Proyectos:
- 0298-S-89: Reestablece las normas del Código de Justicia Militar que fueron modificadas por la Ley 23049 y deroga la misma. Restablecimiento de la Ley 14029 y modificaciones; las causas sustanciadas en fuero civil se radicaran ante tribunales militares.
- 0985-S-90: deroga la Ley 23049 y reforma al Código de Justicia Militar.
- 0005-S-91: reproduce el proyecto 298-S-89 por el que se restablecen las normas del Código de Justicia Militar, modificadas por la Ley 23049 y deroga la misma. Restablecimiento de la Ley 14029 y modificaciones; las causas sustanciadas en fuero civil se radicaran ante tribunales militares.
Con estos antecedentes, se consideró que no era posible adecuar o reformar el Código de Justicia Militar para hacerlo compatible con los principios constitucionales. La decisión fue, por lo tanto, derogar dicho código así como el fuero especial que este supone, volcándose hacia el principio de unidad de jurisdicción e integridad del sistema de justicia. Éste se constituyó en uno de los fundamentos del Proyecto de Reforma del Sistema de Administración de Justicia Militar, que fue formalmente elevado a la Ministra de Defensa con fecha 19 de julio de 2006.
Así es que con la Ley Nº 26.394 – Deróganse el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifícanse el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación –, sancionada el 06 de agosto de 2008 y promulgada el 26 de agosto de este mismo año, el CONSUFA es extinto. Las disposiciones de la Ley también “se aplicarán a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad”.
En el Anexo I de la Ley 26.394 titulado – Modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal – se dispone en el Artículo 1º que se incorpore como párrafo cuarto del Artículo 77 del Código Penal el siguiente texto: “Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo”.

Estructura/genealogía interna

Contexto general

Área de relaciones

Área de control

Identificador de la descripción

AR

Identificador de la institución

Reglas y/o convenciones usadas

Estado de elaboración

Nivel de detalle

Fechas de creación, revisión o eliminación

Idioma(s)

Escritura(s)

Fuentes

RED LATINOAMERICANA DE JUSTICIA DE TRANSICIÓN. Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Reformas democráticas en las fuerzas armadas. El Sistema de Justicia Militar.
http://www.rlajt.com/public/arquivos/39d303a4.pdf.

MEMORIA ABIERTA. Guía de Fondos útiles para la investigación judicial en delitos de lesa humanidad. Archivo General de la Nación (AGN) – Departamento Archivo Intermedio
http://www.memoriaabierta.org.ar/bases/opac/UF/ISAD_G_Intermedio.pdf.

ACUÑA, Carlos H.; SMULOVITZ, Catalina. “Militares en la transición argentina: del gobierno a la subordinación constitucional”, en Anne Pérotin-Dumon (dir.). Historizar el pasado vivo en América Latina, 2007.
http://www.historizarelpasadovivo.cl/downloads/acunasmulovitz.pdf

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Departamento de Biblioteca y Centro de Documentación.
http://www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos-argentina.html

AGN. Archivo General de la Nación. Departamento de Archivo Intermedio.

Notas de mantención